COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

 Decreto Supremo 003-97-TR, que aprobó el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de productividad y competitividad laboral (en adelante TUO del DL 728).

ARTÍCULO 51

El Empleador deberá acreditar el pago total de la compensación por tiempo de servicios en la forma establecida en el Decreto Legislativo N.° 650 dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el cese.


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