INTERMEDIACIÓN LABORAL


REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728 

TITULO I:

 DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO

*Artículo 7.- Se desnaturalizan los Programas de Formación Laboral Juvenil y de Prácticas Preprofesionales y se entiende que existe relación laboral en los siguientes casos: 

a) Si el participante no es capacitado en la ocupación específica establecida en el Convenio;

b) Si el participante no desarrolla sus prácticas en un área que corresponda a sus estudios técnicos o profesionales, a que se refiere el Convenio; 

c) Si la relación continúa después de la fecha de vencimiento del Programa estipulado en el respectivo Convenio, o de sus prórrogas, o excede el plazo máximo establecido por la Ley; 

d) Cuando el participante ha prestado servicios de naturaleza laboral anteriormente en la empresa, contratado directamente por ésta, o indirectamente a través de cualquier forma de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una actividad distinta; 

e) Cuando se exceda los límites porcentuales previstos en el Artículo 14 de la Ley. En este caso se incorporan a la empresa los jóvenes en formación que con mayor antigüedad hubieran iniciado su relación con aquella. Si el número de jóvenes en formación con derecho a incorporarse a la empresa tiene la misma antigüedad, se prefiere a aquél que primero formuló reclamo por escrito o, en su defecto, cuyo Convenio fue presentado primero a la Autoridad Administrativa de Trabajo; y, 

f) Cuando el participante demuestra la existencia de simulación o fraude a la Ley y su Reglamento. 

La relación laboral se entiende que se ha iniciado desde que ocurre el hecho que desnaturaliza el Convenio correspondiente. 

Adicionalmente, si el Convenio o sus prórrogas no son celebrados por escrito o cuando se haya presentado documentación falsa, con conocimiento del empleador, para acogerse al incremento del 10% adicional a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, se entiende que se ha celebrado un contrato de trabajo. 

En caso que no se exhiba el Convenio o sus prórrogas se presume, salvo prueba en contrario, que se ha celebrado un contrato de trabajo”. 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-2001-TR del 01-05-2001


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Autor: Fiorela Llica Vega

 


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